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Qué Hacer si Me Quiero Divorciar y Mi Pareja No Quiere [2026]

Desde diciembre de 2024, la Ley 2442 permite divorciarte por tu sola voluntad sin necesidad del consentimiento de tu pareja. Conoce el proceso, las causales, qué pasa con los bienes, los hijos y los alimentos.

Por AbogadoYahoy

Qué hacer si me quiero divorciar y mi pareja no

Si quieres divorciarte pero tu pareja se niega, tienes buenas noticias: en Colombia ya no necesitas su permiso. Desde diciembre de 2024, la ley te permite divorciarte por tu sola voluntad, sin tener que demostrar que tu pareja hizo algo malo ni esperar a que ella esté de acuerdo. Esta guía te explica cómo funciona todo, en términos que cualquier persona puede entender.

Lo más importante: ya no necesitas el acuerdo de tu pareja

Antes, para divorciarte sin el consentimiento de tu cónyuge, debías demostrar que esa persona te había sido infiel, te maltrataba, tenía problemas de alcoholismo u otras situaciones graves. Desde el 27 de diciembre de 2024, eso cambió con la Ley 2442 de 2024. Hoy en día existe una causal nueva que dice simplemente: "la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges". Es decir, si tú quieres divorciarte, puedes hacerlo. Tu pareja no puede bloquear el divorcio. Lo único que puede discutir contigo es cómo van a quedar los temas prácticos: los bienes, los hijos, los alimentos.

Esta ley aplica tanto si te casaste por lo civil como si te casaste por la iglesia u otra religión. En los dos casos, el juez puede declarar terminados los efectos legales del matrimonio.

Las razones por las que puedes divorciarte (causales)

La ley colombiana tiene diez razones por las que puedes pedir el divorcio. Puedes usar cualquiera de ellas, incluyendo la nueva causal 10 que no exige ninguna explicación.

  1. Infidelidad. Si tu pareja tuvo relaciones sexuales con otra persona.
  2. Incumplimiento grave de los deberes como cónyuge o como padre o madre. Por ejemplo, si abandona el hogar o no cumple sus responsabilidades con los hijos de forma reiterada y sin justificación.
  3. Maltrato físico o psicológico. Si te ha agredido, humillado o tratado con crueldad. Importante: si demuestras este maltrato ante el juez, la ley ordena que te indemnicen. Esto significa que el juez puede ordenarle a tu pareja que te compense económicamente por el daño causado, y puede hacerlo incluso sin que tú lo pidas expresamente.
  4. Alcoholismo habitual. Si tu pareja tiene un problema crónico con el alcohol que afecta la convivencia.
  5. Uso habitual de drogas. Si consume sustancias ilegales de forma habitual, salvo que sea por prescripción médica. La ley aclara que esto no significa que esa persona sea "culpable" ni que pierda derechos por esa razón; simplemente es una causa válida para pedir el divorcio.
  6. Enfermedad grave e incurable. Si tu pareja tiene una enfermedad física o mental grave, incurable, que haga imposible la convivencia y ponga en riesgo tu salud. En este caso, aunque el divorcio proceda, si esa persona queda sin recursos para vivir, sigue teniendo derecho a recibir alimentos de tu parte.
  7. Conductas que corrompen a otros miembros del hogar. Si tu pareja intenta influir negativamente sobre ti, tus hijos u otras personas que viven en la casa.
  8. Llevan más de dos años separados. Si hace más de dos años que no viven juntos, ya sea porque hubo una separación legal o simplemente porque cada uno se fue por su lado, eso ya es suficiente razón para pedir el divorcio.
  9. Los dos quieren divorciarse. Si ambos están de acuerdo, pueden pedirlo juntos ante un juez o incluso ante un notario, de forma más rápida.
  10. Porque tú quieres. Sin necesidad de explicar nada más. Esta es la causal nueva de 2024. Simplemente presentas la demanda y el divorcio procede.

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¿Cuál es la diferencia entre usar una causal de "culpa" y la causal 10?

Las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 son causales donde tu pareja hizo algo malo. Si las demuestras, hay consecuencias para esa persona: puede perder donaciones que te hizo, puede perder el derecho a heredar tus bienes y puede quedar obligada a pagarte alimentos. Las causales 6, 8, 9 y 10, en cambio, no son de culpa: cualquiera de los dos puede usarlas sin necesidad de señalar al otro.

Si usas la causal 10: así funciona el proceso

Presentas una demanda ante un juez de familia. Con esa demanda tienes que incluir una propuesta sobre cómo quedarían los temas importantes tras el divorcio. Por ejemplo: quién se queda con qué bienes, si hay alimentos para ti o para tu pareja, y si tienen hijos, quién tiene la custodia, cuánto paga cada uno y cómo serán las visitas.

Tu pareja puede responder y proponer algo diferente sobre esos temas, pero no puede decir "no quiero divorciarme" y detener el proceso. El juez revisará las propuestas de ambos y decidirá lo que sea más justo, especialmente si hay hijos menores de por medio.

El juez también tiene la obligación de mirar si hay señales de que uno de los dos estuvo en una situación de desventaja dentro del matrimonio, por ejemplo si hubo violencia, y puede tomar medidas de protección aunque tú no las hayas pedido.

Además, ya no hay fecha límite para pedir el divorcio. Antes la ley decía que si no pedías el divorcio dentro de cierto tiempo después de ocurridos los hechos, perdías el derecho. Eso desapareció. Ahora puedes pedirlo en cualquier momento.

¿Hay alguna diferencia entre divorciarse por un juez o ante un notario?

Sí. Hay dos caminos:

El divorcio ante un juez es el que aplica cuando tu pareja no está de acuerdo, o cuando hay desacuerdo sobre los temas prácticos (bienes, hijos, alimentos). Es un proceso judicial y puede tardar más.

El divorcio ante un notario es más rápido y menos costoso, pero solo es posible si los dos están completamente de acuerdo, tanto en divorciarse como en cómo quedan todos los temas. Se hace con un abogado que presenta la solicitud ante cualquier notaría. Si tienen hijos menores de edad, el Defensor de Familia del ICBF tiene que dar su concepto antes de que el notario pueda autorizar el trámite.

Un punto útil: si empezaste el proceso judicial por la causal 10 y en algún momento tú y tu pareja llegan a un acuerdo total, pueden trasladar el trámite a una notaría bajo la causal de mutuo acuerdo, lo que puede agilizar todo.

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Qué pasa con los bienes cuando te divorcias

Cuando el matrimonio termina, también termina la sociedad conyugal, que es básicamente el patrimonio que construyeron juntos durante el matrimonio. Eso incluye los bienes, las deudas y los ahorros acumulados desde la boda, sin importar a nombre de quién estén registrados.

Para proteger esos bienes mientras dura el proceso de divorcio, puedes pedirle al juez que tome medidas como inscribir la demanda en los registros de propiedad o incluso bloquear cuentas bancarias y embargar bienes, de modo que tu pareja no pueda venderlos o esconderlos antes de que se haga la repartición.

Qué pasa con los alimentos después del divorcio

Los alimentos son el dinero que una persona debe pagarle a otra para que pueda sostenerse. Después del divorcio, en algunos casos uno de los dos puede seguir teniendo derecho a recibirlos:

Si el divorcio fue por culpa de tu pareja (causales 1, 2, 3, 4, 5 o 7), tú como cónyuge inocente tienes derecho a recibir alimentos de esa persona.

Si el divorcio fue por la causal 10 (tu sola voluntad) y tu pareja queda sin medios para vivir, también tiene derecho a recibir alimentos de tu parte, mientras no vuelva a casarse ni forme una nueva unión.

Si el divorcio fue por enfermedad grave (causal 6) y la persona enferma queda sin recursos, también conserva el derecho a alimentos.

Qué pasa con los hijos

El divorcio no cambia las obligaciones que tienen los padres con sus hijos. Ambos siguen siendo responsables de su crianza, educación y sostenimiento. Lo que el juez define en la sentencia es quién tendrá la custodia (con quién vivirán los hijos), cómo serán las visitas del otro padre y cuánto debe pagar cada uno para los gastos de los menores. El criterio principal siempre es el bienestar de los hijos, no el interés de los padres.

Qué pasa si vives en unión libre (no estás casado)

Si vives con tu pareja pero no están casados, no hay un "divorcio" como tal. Lo que existe es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es básicamente el reconocimiento legal de los bienes que construyeron juntos. Esa sociedad se puede disolver de mutuo acuerdo (ante notario o conciliador), o por la vía judicial si uno de los dos no quiere.

Hay un punto muy importante: tienes un año desde que se separaron de forma definitiva para pedir la disolución y repartición de esos bienes. Si se te pasa ese año, pierdes el derecho. No lo dejes para después.

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Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si no sé dónde está mi pareja?

El proceso puede seguir sin que ella esté presente. Existe un mecanismo legal llamado emplazamiento que le notifica a esa persona a través de medios públicos. Si no aparece, el juez le nombra un representante (llamado curador) que actúa en el proceso en su nombre.

¿Mi pareja puede retrasar el proceso eternamente?

No. Tu pareja puede argumentar sobre cómo deben quedar los bienes, los hijos o los alimentos, pero no puede detener el divorcio en sí. El juez tiene la facultad de seguir adelante.

¿Puedo volver a casarme después del divorcio?

Sí, inmediatamente después de que la sentencia quede en firme y se registre. No hay ningún plazo de espera.

¿El divorcio afecta la visa o la residencia de mi pareja si es extranjera?

La nacionalidad colombiana no se pierde por divorcio. Pero si tu pareja extranjera tenía una visa basada en el matrimonio contigo, esa visa pierde su fundamento y ella deberá tramitar otro tipo de permiso migratorio.

¿Las parejas del mismo sexo pueden divorciarse?

Sí. En Colombia los matrimonios entre personas del mismo sexo son legalmente válidos desde 2016, y se divorcian exactamente igual que cualquier otro matrimonio.

¿Qué pasa con los bienes que están solo a nombre de mi pareja?

No importa a nombre de quién estén registrados. Si esos bienes se compraron durante el matrimonio con dinero del hogar, hacen parte de la sociedad conyugal y te corresponde la mitad. Por eso es importante que en cuanto inicies el proceso de divorcio, le pidas al juez que proteja esos bienes para que no puedan venderse o transferirse mientras se resuelve todo.

Conclusión

Si quieres divorciarte y tu pareja no quiere, la ley colombiana está de tu lado. Desde 2024, tienes el derecho de terminar un matrimonio por tu sola decisión, sin tener que probar nada ni pedir permiso. Lo que el proceso resuelve no es si el matrimonio termina, sino cómo quedan los temas prácticos: los bienes, los hijos y los alimentos. Si tu situación es urgente o hay menores de edad involucrados, lo más recomendable es buscar orientación de un abogado de familia que pueda acompañarte en el proceso.

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Fuentes legales

Constitución Política de Colombia

Artículo 42 (el matrimonio se rige por la ley civil; los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil). Artículo 44 (derechos fundamentales de los niños y deber de protegerlos; interés superior del menor). Artículo 96 (la nacionalidad colombiana no se pierde por divorcio).

Código Civil colombiano

Artículo 152, modificado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 (causas de disolución del matrimonio civil y de cesación de efectos civiles del religioso). Artículo 154, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992 y adicionado por el artículo 2° de la Ley 2442 de 2024 (causales de divorcio, incluida la causal 10 de sola voluntad). Artículo 156, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024 (procedimiento del divorcio por causal 10; propuesta de divorcio; oposición del demandado limitada a los efectos; eliminación de la caducidad). Artículo 159 (terminación del proceso: desistimiento, sentencia, muerte o reconciliación). Artículo 160, modificado por el artículo 4° de la Ley 2442 de 2024 (efectos de la sentencia de divorcio: disolución del vínculo civil, cesación de efectos civiles del religioso, disolución de la sociedad conyugal, subsistencia de obligaciones parentales y alimentarias). Artículo 161 (efectos del divorcio respecto a los hijos: patria potestad y disposiciones del juez sobre custodia). Artículo 162 (efectos patrimoniales contra el cónyuge culpable: revocación de donaciones, exclusión de la herencia intestada y porción conyugal). Artículo 165 (causales de separación de cuerpos: las mismas del artículo 154 más el mutuo consentimiento). Artículo 167, modificado por el artículo 17 de la Ley 1ª de 1976 (la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero suspende la convivencia y disuelve la sociedad conyugal, salvo acuerdo de mantenerla vigente). Artículo 168 (aplicación subsidiaria de las normas del divorcio a la separación de cuerpos). Artículo 411, numeral 4° y numeral adicionado por la Ley 2442 de 2024 (obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable hacia el inocente; alimentos para el cónyuge que quede sin medios tras el divorcio por causal 10). Artículo 1781 (haber de la sociedad conyugal: bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio). Artículo 1820 (causales de disolución de la sociedad conyugal).

Ley 1ª de 1976

Introducción del divorcio vincular en Colombia para el matrimonio civil; modificación de los artículos 152 a 168 del Código Civil, incluyendo el artículo 167 sobre separación de cuerpos.

Ley 25 de 1992

Artículo 5° (modifica el artículo 152 del Código Civil: el divorcio aplica al matrimonio civil y la cesación de efectos civiles aplica al matrimonio religioso). Artículo 6° (modifica el artículo 154 del Código Civil: adición de la causal 9 de mutuo acuerdo; inclusión de la separación de hecho en la causal 8). Artículo 12 (las causales, competencias y procedimientos del divorcio se aplican a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la ley). Derogación del artículo 155 que permitía al juez negar el divorcio "por razones morales".

Ley 2442 de 2024 (27 de diciembre de 2024)

Artículo 2° (adiciona el numeral 10 al artículo 154 del Código Civil: divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges). Artículo 3° (modifica el artículo 156 del Código Civil: procedimiento especial para la causal 10; propuesta de divorcio con regulación de efectos; imposibilidad del demandado de oponerse al divorcio; poderes oficiosos del juez con perspectiva de género; eliminación de la caducidad general de la acción de divorcio; subsistencia de plazo de dos años solo para sanciones derivadas de causales subjetivas). Artículo 4° (modifica el artículo 160: efectos de la sentencia incluyendo la disolución de la sociedad conyugal). Artículo 5° (adiciona numeral al artículo 411: alimentos para el cónyuge que quede sin medios tras divorcio por causal 10). Artículo 7° (posibilidad de pasar del trámite judicial por causal 10 al trámite notarial por mutuo acuerdo bajo causal 9).

Ley 962 de 2005, artículo 34

Autorización del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante notario por mutuo acuerdo de los cónyuges, mediante escritura pública y por intermedio de abogado.

Decreto 4436 de 2005

Reglamentación del divorcio notarial: requisitos de la petición (registros civiles, acuerdo suscrito sobre alimentos, sociedad conyugal, custodia y visitas si hay menores); concepto del Defensor de Familia dentro de los 15 días siguientes a la notificación cuando hay hijos menores; autorización de la escritura si el Defensor no emite concepto dentro del plazo.

Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)

Artículo 8° (interés superior del menor como criterio prevalente en todas las decisiones que le afecten, incluyendo las derivadas de un proceso de divorcio).

Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Artículo 22 (competencia del juez de familia en primera instancia para el proceso de divorcio). Artículos 55 y 56 (curador ad litem para el demandado de paradero desconocido). Artículos 368 a 373 (proceso verbal). Artículo 388 (reglas especiales para el proceso de divorcio: partes, intervención del Ministerio Público en interés de los hijos). Artículo 293 (emplazamiento del demandado cuando no es posible la notificación personal). Artículo 372, numeral 4 (presunción de veracidad de hechos susceptibles de confesión si el demandado no comparece). Artículo 598 (medidas cautelares en procesos de familia: inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes; subsistencia de medidas durante la liquidación de la sociedad conyugal).

Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación)

Artículo 69 (asuntos de familia con conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad: custodia, régimen de visitas, alimentos, declaración de unión marital y su liquidación; el divorcio contencioso por causal no está incluido).

Ley 54 de 1990, modificada por Ley 979 de 2005

Artículo 1° (definición de la unión marital de hecho: dos personas mayores de 18 años que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin estar casadas; extendida a parejas del mismo sexo por Sentencia C-075 de 2007). Artículo 3° (los bienes adquiridos por el trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros). Artículo 5°, modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005 (formas de disolución de la sociedad patrimonial: mutuo consentimiento en escritura pública, conciliación, sentencia judicial o muerte; la vía judicial es la aplicable cuando uno no consiente). Artículo 7° (la liquidación de la sociedad patrimonial se rige por las normas del Código Civil sobre sociedad conyugal). Artículo 8° (prescripción de un año para la acción de disolución y liquidación, contado desde la separación física y definitiva, el matrimonio con tercero o la muerte de uno o ambos compañeros).

Jurisprudencia

Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010 (declaró inexequible la caducidad general de la acción de divorcio; el fundamento del matrimonio es la voluntad libre y no se puede coaccionar su permanencia). Corte Constitucional, Sentencia C-660 de 2000 (declaró inexequible el aparte de la causal 1ª que permitía alegar consentimiento, facilitación o perdón del adulterio). Corte Constitucional, Sentencia C-1495 de 2000 (declaró exequible la separación de hecho como causal objetiva de divorcio; los cónyuges que no conviven demuestran el resquebrajamiento del vínculo). Corte Constitucional, Sentencia C-746 de 2011 (avaló la razonabilidad del plazo de dos años de separación como causal de divorcio). Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2002 (la causal 6ª de enfermedad grave es exequible siempre que el cónyuge enfermo que carezca de medios conserve el derecho a alimentos). Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2024 (la causal 5ª de uso de sustancias es causal objetiva que no implica culpa ni genera sanciones patrimoniales al consumidor). Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020 (ordenó la reparación integral de la mujer víctima de violencia intrafamiliar dentro del proceso de divorcio; la Convención de Belém do Pará hace parte del bloque de constitucionalidad). Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022 (amplió la posibilidad de condena al pago de perjuicios en sentencias de divorcio). Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007 (extendió el régimen patrimonial de la Ley 54 de 1990 a las parejas homosexuales en unión marital de hecho). Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016 (reconoció plena validez jurídica a los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, sujetos al mismo régimen de divorcio). Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001 (la víctima de violencia intrafamiliar no está obligada a asistir a audiencia de conciliación y puede acudir directamente a la jurisdicción).

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