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Divorcio de mutuo acuerdo en Colombia: guía legal completa

Todo sobre el divorcio de mutuo acuerdo en Colombia: requisitos, costos notariales 2026, vía notarial vs judicial, efectos legales y preguntas frecuentes. Guía completa con fundamento legal.

Por AbogadoYahoy

El divorcio de mutuo acuerdo es la forma más expedita de disolver un matrimonio en Colombia. Cuando ambos cónyuges coinciden en terminar la relación, pueden elegir entre dos vías: ante notario o ante juez de familia. Esta guía explica paso a paso cada vía, los requisitos legales, los costos actualizados a 2026 y los efectos jurídicos del divorcio, con fundamento exclusivo en normas verificadas del ordenamiento colombiano.

La base normativa principal se encuentra en la causal 9.ª del artículo 154 del Código Civil, que define el divorcio de mutuo acuerdo como "el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia". Desde 2005, la Ley 962 extendió esta posibilidad al trámite notarial. El marco se completa con la Ley 25 de 1992, el Decreto 4436 de 2005 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Qué se disuelve exactamente y qué diferencia hay con el divorcio contencioso

El divorcio de mutuo acuerdo disuelve el vínculo matrimonial civil o hace cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, según el caso. Además, disuelve automáticamente la sociedad conyugal, aunque su liquidación requiere un trámite adicional. Así lo establece el artículo 160 del Código Civil: "Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal."

La diferencia con el divorcio contencioso es sustancial. En el contencioso, un cónyuge demanda al otro invocando causales como infidelidad, maltrato o abandono (causales 1.ª a 8.ª del artículo 154 del Código Civil), debe probar los hechos alegados, y el proceso suele ser considerablemente más largo. En el de mutuo acuerdo, basta la voluntad conjunta de ambos, no se requiere probar causales ni atribuir culpa. El contencioso exige un abogado por cada cónyuge; en el de mutuo acuerdo, un solo abogado puede representar a ambos.

Aplica tanto al matrimonio civil como al matrimonio católico y al de cualquier otra confesión religiosa con efectos civiles. La Ley 25 de 1992, en su artículo 12, dispuso que las causales y procedimientos de divorcio "se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley". Y el artículo 42 de la Constitución Política es explícito: "Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil."

Requisitos para iniciar el proceso

El requisito central es el acuerdo real y verificable de ambos cónyuges. Sin ese consentimiento conjunto, el trámite no puede clasificarse como de mutuo acuerdo. No existe en Colombia un tiempo mínimo de duración del matrimonio para poder divorciarse: la pareja puede iniciar el proceso al día siguiente de casarse.

Los documentos requeridos en ambas vías son similares. Se necesitan copias de los registros civiles de nacimiento de ambos cónyuges, el registro civil de matrimonio, las cédulas de ciudadanía y un poder otorgado a abogado titulado. Si hay hijos menores, se agregan sus registros civiles de nacimiento y el acuerdo debe incluir disposiciones específicas sobre custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria.

La existencia de hijos menores de edad no impide el trámite de mutuo acuerdo, pero sí lo condiciona. En la vía notarial, el Defensor de Familia debe revisar el acuerdo y emitir concepto favorable en un plazo de 15 días (artículo 3, Decreto 4436 de 2005). En la vía judicial, el Ministerio Público interviene en defensa de los intereses de los menores durante la audiencia. Si el Defensor de Familia considera que el acuerdo no protege adecuadamente a los hijos y los cónyuges no incorporan sus observaciones, el trámite notarial se entiende desistido y deben acudir al juzgado.

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Vía notarial: el camino más rápido

Desde la Ley 962 de 2005 (artículo 34) y su reglamentación mediante el Decreto 4436 de 2005, los cónyuges pueden divorciarse ante cualquier notario del país, sin importar dónde se celebró el matrimonio ni dónde residan. El trámite se formaliza mediante escritura pública.

El procedimiento es directo. El abogado presenta la solicitud ante la notaría con el acuerdo firmado por ambos cónyuges, los documentos de soporte y el poder especial. Si no hay hijos menores, el notario revisa que todo esté en orden, elabora la escritura pública y la autoriza. Los cónyuges o su abogado (si el poder incluye facultad para firmar) suscriben el documento. El notario inscribe la escritura en el Registro de Varios y comunica al funcionario del Registro Civil para la anotación correspondiente.

Si hay hijos menores, el notario notifica al Defensor de Familia del lugar de residencia de los menores. Este funcionario tiene 15 días para emitir su concepto (artículo 3, Decreto 4436 de 2005). Si es favorable o si los cónyuges acogen las observaciones, el notario procede a autorizar la escritura. Si transcurren dos meses sin que los interesados concurran al otorgamiento, se presume el desistimiento (artículo 4, Decreto 4436 de 2005).

La intervención de abogado es obligatoria. El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 exige que la petición se presente "por intermedio de abogado", y el Decreto 4436 de 2005 lo ratifica. No existe excepción a este requisito en la vía notarial.

Vía judicial: cuándo es necesaria y cómo funciona

El divorcio de mutuo acuerdo también puede tramitarse ante el Juez de Familia (o Juez Promiscuo de Familia donde no exista juzgado de familia). Esta vía es obligatoria cuando el Defensor de Familia emite concepto desfavorable en la notaría, y es la opción preferida por quienes buscan evitar los costos notariales.

El Código General del Proceso clasifica este trámite como jurisdicción voluntaria (artículo 577, numeral 10). El abogado presenta la demanda ante el juzgado del último domicilio conyugal, invocando la causal 9.ª del artículo 154 del Código Civil. La demanda incluye el acuerdo sobre todos los aspectos relevantes: alimentos entre cónyuges, custodia de hijos, régimen de visitas, cuota alimentaria y estado de la sociedad conyugal.

Una vez admitida la demanda, el juez cita a audiencia. Los cónyuges deben comparecer personalmente. El juez propone primero términos de avenimiento para mantener la unidad familiar; si los cónyuges ratifican su voluntad, verifica que el acuerdo esté ajustado a derecho. Si todo está en regla, dicta sentencia de plano aprobando el divorcio (artículo 388 del CGP). El contenido de la sentencia debe cubrir custodia de hijos, contribución a gastos de crianza, pensión alimentaria entre cónyuges y patria potestad (artículo 389 del CGP).

El plazo depende de la congestión del juzgado, que varía significativamente según la ciudad y el despacho. En procesos de mutuo acuerdo, generalmente no se condena en costas procesales.

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Acuerdos que deben quedar definidos antes de firmar

El acuerdo entre los cónyuges es el corazón del divorcio de mutuo acuerdo. Debe abordar todos los aspectos patrimoniales y familiares para que el notario o juez lo apruebe. Cuando hay hijos menores, el Decreto 4436 de 2005 (artículo 2) exige que el acuerdo contenga la forma de contribución a la crianza, educación y establecimiento de los hijos, la cuantía de la obligación alimentaria con lugar y forma de cumplimiento, y el régimen de visitas.

Respecto a la cuota alimentaria, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia, artículo 24) establece que los alimentos comprenden sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y educación. No existe un porcentaje fijo por ley. La cuota se determina caso a caso considerando la capacidad económica del alimentante y las necesidades del menor.

Los alimentos entre cónyuges proceden cuando uno de ellos carece de medios para su subsistencia. El artículo 411 del Código Civil, en su numeral 4, establece que se deben alimentos "al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa". En el divorcio de mutuo acuerdo, las partes pueden pactarlos, fijar su monto o renunciar voluntariamente a ellos.

En cuanto a la sociedad conyugal, su disolución es automática con el divorcio, pero la liquidación (inventario, avalúo y distribución de bienes) requiere un paso adicional. Puede incluirse en la misma escritura de divorcio o en la misma sentencia judicial, o tramitarse después por separado. El artículo 1820, numeral 5, del Código Civil permite la liquidación por escritura pública de mutuo acuerdo, incorporando el inventario de bienes y deudas. La vivienda adquirida durante el matrimonio a título oneroso forma parte de la sociedad conyugal y debe incluirse en el acuerdo de distribución.

Costos notariales en 2026

Las tarifas notariales vigentes desde el 1 de febrero de 2026 fueron fijadas por la Resolución RES-2026-001896-6 de la Superintendencia de Notariado y Registro, con un incremento del 5,10% sobre las tarifas anteriores. El Decreto 4436 de 2005 (artículo 7) dispone que el trámite de divorcio causa la tarifa fijada para actos sin cuantía.

El costo notarial total incluye la tarifa base del acto, papel de seguridad, IVA del 19% sobre los derechos notariales y copias de la escritura. Si se liquida simultáneamente la sociedad conyugal, se genera un acto adicional cuya tarifa varía en función del valor declarado de los bienes. La tarifa exacta puede consultarse directamente en cualquier notaría o en el sitio web de la Superintendencia de Notariado y Registro (supernotariado.gov.co).

En la vía judicial no se generan derechos notariales. En los procesos de mutuo acuerdo, generalmente tampoco se condena en costas procesales.

Para personas sin recursos económicos, los consultorios jurídicos universitarios, las casas de justicia del Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo ofrecen representación legal gratuita.

Qué efectos produce el divorcio una vez decretado

El divorcio produce efectos desde que la sentencia queda ejecutoriada o desde el otorgamiento de la escritura pública, según la vía utilizada. Para ser oponible frente a terceros, debe inscribirse en el Registro Civil de matrimonio y en los registros de nacimiento de cada cónyuge (artículo 6, Decreto 4436 de 2005).

La filiación de los hijos no cambia. El artículo 160 del Código Civil establece que "subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes". Los hijos matrimoniales conservan esa condición, y la patria potestad, custodia y obligaciones alimentarias se mantienen según lo acordado o lo dispuesto por el juez.

El excónyuge pierde la vocación hereditaria. El artículo 162 del Código Civil es categórico: "Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal." Tampoco procede la porción conyugal regulada en el artículo 1233 del Código Civil.

En cuanto al apellido, la supresión de la partícula "de" seguida del apellido del esposo no es automática. Requiere un trámite voluntario mediante escritura pública conforme al Decreto 999 de 1988.

La sociedad conyugal queda disuelta, pero en estado de iliquidez hasta que se realice formalmente la liquidación. Mientras no se liquide, los bienes permanecen en una comunidad universal que debe administrarse conjuntamente. Por eso es recomendable liquidarla en el mismo acto del divorcio.

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El matrimonio católico: cesación de efectos civiles, no disolución del sacramento

Cuando el matrimonio se celebró por el rito católico, el divorcio civil no disuelve el vínculo sacramental. Lo que produce es la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Para todos los efectos legales (patrimoniales, sucesorales, de estado civil), el resultado es idéntico al divorcio del matrimonio civil. La distinción es relevante solo en el ámbito canónico: la persona divorciada civilmente no puede contraer nuevo matrimonio católico, salvo que obtenga una nulidad canónica ante los tribunales eclesiásticos.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-027 de 1993, declaró parcialmente inexequible el artículo VIII del Concordato entre Colombia y la Santa Sede (Ley 20 de 1974), eliminando la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos sobre la disolución del vínculo. Desde entonces, los jueces civiles colombianos son plenamente competentes para decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. La Sentencia C-456 de 1993 reforzó esta posición: el Estado no toca el vínculo sacramental, solo hace cesar sus consecuencias jurídicas civiles.

La nulidad canónica y el divorcio civil son procesos completamente independientes. La nulidad canónica declara que el matrimonio nunca existió válidamente como sacramento; el divorcio civil termina un matrimonio que sí existió. La primera se tramita ante tribunales eclesiásticos por causales del Código de Derecho Canónico; el segundo, ante juez o notario por causales del artículo 154 del Código Civil. Uno no depende del otro ni lo condiciona.

El divorcio de un matrimonio católico sí puede tramitarse ante notario por mutuo acuerdo. El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 lo autoriza expresamente: "Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso."

Preguntas frecuentes con respuesta legal

¿Se puede divorciar sin abogado? En la vía notarial, no. La Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005 exigen la intervención de abogado como requisito insubsanable. En la vía judicial tampoco, pues el derecho de postulación exige representación profesional. La alternativa para quienes carecen de recursos es acudir a consultorios jurídicos universitarios o a las casas de justicia del Ministerio de Justicia, donde se presta asistencia legal gratuita.

¿Qué pasa si uno de los dos no quiere firmar? En ese caso no procede el divorcio de mutuo acuerdo. El cónyuge que desea divorciarse puede acudir a la vía contenciosa invocando alguna de las causales 1.ª a 8.ª del artículo 154 del Código Civil o, desde la Ley 2442 de 2024, la causal 10.ª ("la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges"), que permite el divorcio unilateral ante juez de familia.

¿El divorcio extingue automáticamente la sociedad conyugal? La disuelve, sí, pero no la liquida. El artículo 1820 del Código Civil distingue entre disolución (que ocurre automáticamente con el divorcio) y liquidación (que requiere inventario, avalúo y partición de bienes en trámite separado o incluido en la misma escritura o sentencia de divorcio).

¿Qué pasa con la vivienda familiar? Si fue adquirida durante el matrimonio a título oneroso, forma parte de la sociedad conyugal y debe distribuirse en la liquidación. Los cónyuges acuerdan si uno se queda con ella (compensando al otro), si se vende o si se mantiene en copropiedad. Si está constituida como patrimonio de familia inembargable, se requiere autorización judicial para levantarlo antes de poder disponer de ella.

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Conclusión

El divorcio de mutuo acuerdo en Colombia es un trámite accesible y bien regulado que permite a los cónyuges terminar su vínculo matrimonial de forma civilizada. La vía notarial tiende a ser más ágil que la judicial, que depende de la disponibilidad del juzgado y la congestión del despacho. La entrada en vigencia de la Ley 2442 de 2024, que creó el divorcio unilateral como causal 10.ª, no modifica el trámite de mutuo acuerdo pero ofrece una alternativa para los casos donde el consentimiento conjunto no es posible. En cualquier escenario, la recomendación práctica más importante es liquidar la sociedad conyugal en el mismo acto del divorcio para evitar un proceso adicional posterior y cerrar completamente el capítulo jurídico del matrimonio.

Fuentes legales

Constitución Política

Artículo 42 (protección de la familia, disolución del matrimonio, efectos civiles de matrimonios religiosos).

Código Civil colombiano

Artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 (disolución del matrimonio civil y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso). Artículo 154, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 2442 de 2024 (causales de divorcio, incluyendo la causal 9.ª de mutuo acuerdo y la causal 10.ª de voluntad unilateral). Artículo 160, modificado por el artículo 4 de la Ley 2442 de 2024 (efectos del divorcio). Artículo 161, modificado por el artículo 11 de la Ley 1.ª de 1976 (efectos respecto a los hijos). Artículo 162, modificado por el artículo 12 de la Ley 1.ª de 1976 (revocación de donaciones y pérdida de vocación hereditaria). Artículo 411, numerales 4 y 13 (obligación alimentaria entre cónyuges). Artículos 1774 (presunción de sociedad conyugal), 1781 (composición del haber social) y 1820, modificado por el artículo 25 de la Ley 1.ª de 1976 (causales de disolución de la sociedad conyugal).

Leyes

Ley 25 de 1992 (desarrolla el artículo 42 de la Constitución; regula divorcio, cesación de efectos civiles y efectos del divorcio para todo tipo de matrimonio). Ley 962 de 2005, artículo 34 (divorcio y cesación de efectos civiles ante notario por mutuo acuerdo). Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), artículos 22 a 24 (custodia, cuidado personal y derecho a alimentos) y artículo 82 (funciones del Defensor de Familia). Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículos 22 (competencia del Juez de Familia), 388 (sentencia de plano en divorcio de mutuo acuerdo), 389 (contenido de la sentencia) y 577 numeral 10 (jurisdicción voluntaria). Ley 2442 de 2024 (divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, causal 10.ª).

Decretos y resoluciones

Decreto 4436 de 2005 (reglamentación del divorcio ante notario: competencia, requisitos, intervención del Defensor de Familia, desistimiento, tarifa de actos sin cuantía). Decreto 999 de 1988, artículo 6 (modificación de nombre y supresión del apellido del cónyuge). Resolución 00585 de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro (tarifas notariales 2025). Resolución RES-2026-001896-6 de 2026 de la Superintendencia de Notariado y Registro (tarifas notariales 2026, vigente desde el 1 de febrero de 2026).

Concordato y jurisprudencia constitucional

Ley 20 de 1974 (aprobatoria del Concordato entre Colombia y la Santa Sede de 1973), artículos VII y VIII. Sentencia C-027 de 1993 (inexequibilidad parcial del Concordato; eliminó la competencia exclusiva eclesiástica sobre disolución del matrimonio canónico). Sentencia C-456 de 1993 (constitucionalidad de la Ley 25 de 1992; distinción entre divorcio civil y cesación de efectos civiles). Sentencia C-074 de 2004 (validez de sentencias civiles de divorcio de matrimonios católicos). Sentencia C-985 de 2010 (inexequibilidad de los términos de caducidad para demandar divorcio).

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